El refugio en la República Dominicana

10 enero, 2018

Jueves, 16 Junio 2016 17:48

Conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda persona que se encuentre en persecución o que tenga grandes temores por su vida, su integridad o su libertad, tiene el derecho a buscar y recibir refugio en territorio extranjero1. A nivel internacional, la figura del refugio se encuentra consagrada esencialmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 -piezas fundamentales del Derecho Internacional del Refugio-, y en los principales tratados regionales de protección de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

A la luz de esta normativa, se considera como refugiado o refugiada a aquella persona que huye forzadamente de su país de nacionalidad o residencia a causa de persecuciones contra su vida o su seguridad vinculadas con ciertos motivos, y por ello merece recibir protección internacional. Entre estas causales de persecución podemos mencionar: a) raza, b) nacionalidad, c) religión, d) opinión política, e) pertenencia a un grupo social determinado (como la comunidad LGBTI, personas que viven con una discapacidad…), y f) contexto de violencia generalizada o conflicto armado en el país de origen o residencia del o de la solicitante2.

La principal característica del estatuto de refugiado o refugiada es la garantía de no devolución o non refoulement. Para que la protección del estatuto opere, es necesario que la persona se encuentre fuera de la jurisdicción territorial del Estado al cual está vinculado. Por tanto, toda persona solicitante de refugio es, ante todo, extranjera. Así, esta garantía de no devolución encierra la obligación de no hacer regresar a un refugiado o a una refugiada a un lugar en donde su vida, su libertad o sean amenazadas por alguno de los motivos de refugio; o a un lugar desde el cual pueda ser devuelto o devuelta al país donde pudiera sufrir dicho riesgo3.

En consecuencia, tanto la presentación de la solicitud como su evaluación implican la existencia previa de un procedimiento para ello en el ordenamiento doméstico. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó recientemente que del derecho analizado, consagrado en la CADH, se deriva el deber estatal de establecer “procedimientos justos y eficientes” que permitan determinar quiénes son aquellos o aquellas que necesitan de este tipo de protección internacional4. Estos procedimientos deben realizarse en pleno respeto de las garantías de debido proceso generales y específicas que rigen esta figura de protección.

Estas obligaciones aplican para República Dominicana. En fecha 8 de noviembre de 1977, el Estado dominicano ratificó la Convención de 1951 y su Protocolo de 19675. A raíz de esto, se dictaron dos normas domésticas de fundamental importancia en esta materia. En primer lugar, el Decreto 1569 del 15 de noviembre de 1983, que crea la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE); y en segundo lugar, el Decreto 2330 del 10 de septiembre de 1984, que establece el reglamento de la CONARE y el procedimiento dominicano de determinación del estatuto de refugiado.

En efecto, el Decreto 1569, del 15 de noviembre de 1983 sienta las bases de las instituciones encargadas de evaluar todas las solicitudes de asilo presentadas al Estado dominicano. Así, mediante esta normativa, se creó la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), la autoridad interinstitucional de naturaleza administrativa especializada en materia de refugio.

Posteriormente, a través del Decreto 2330, del 10 de septiembre de 1984, se estableció el Reglamento de la Comisión Nacional para los Refugiados. Éste señala que la CONARE es la competente para la aplicación de la Convención de 1951 y su Protocolo. Por lo tanto, reafirma que es ella quien “tendrá a su cargo el estudio de las solicitudes para el reconocimiento de la condición de Refugiado”6.

En virtud de esta disposición, la CONARE es conformada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores (que preside el organismo), del Ministerio de Trabajo, de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de la República, de la Dirección General de Migración, del Departamento Nacional de Investigaciones y de la Policía Nacional7. Dentro de este reglamento, también quedó consignado el procedimiento que deberá agotar todo solicitante de asilo en nuestro país.

Vale destacar, asimismo, que el derecho a buscar y recibir refugio tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento, pues está consagrado como fundamental en el artículo 46.2 de nuestra Constitución. Por tanto, en atención al artículo 74 de nuestra Carta Magna, debe ser interpretado en la forma más favorable para la persona, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los tratados de derechos humanos ratificados por el país. En consecuencia, al momento de establecer parámetros para su implementación, el Estado dominicano debe tener en cuenta los estándares definidos por entidades como el ACNUR y la Corte Interamericana de Derechos humanos, en su calidad de máximos intérpretes internacionales de los tratados referidos.

1 Este principio ha sido establecido como tal en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en el artículo VVVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), en el  artículo 22, párrafos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y en el artículo 12 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.

2 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, Declaración de Cartagena de 1984.

3 ACNUR. La determinación del estatuto de refugiado. ¿Cómo identificar quién es un refugiado?, Ginebra, 2012, p. 19, en línea: http://www.acnur.es/PDF/7962_20120511104712.pdf  [Consultado el 9 de septiembre de 2014]

4 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 147, en línea:http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_272_esp.pdf

5 ACNUR. Estados Partes De La Convención De 1951 Sobre El Estatuto De Los Refugiados Y El Protocolo De 1967. Al 30 de julio de 2011. En línea: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0506

6 República Dominicana. Decreto 2330, del 10 de septiembre de 1984, artículo 1.

7 Ibíd., artículo 2.

Elina Castillo Jiménez

Departamento de Investigación y Estudios Migratorios

Instituto Nacional de Migración